Con la misión de salvar la divergencia entre legislaciones de los distintos Estados miembros y la existencia de ciertas lagunas no reguladas por la normativa comunitaria, se aprobó la Directiva 2010/45/UE, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, en lo que respecta a las normas de facturación, que debe transponerse al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros antes del 1/01/2013.

El Real Decreto 1619/2012 aprobado el pasado día 1 de diciembre, recoge las modificaciones introducidas por la Directiva 2010/45/UE, mediante la aprobación de un nuevo Reglamento por el que se regulan las operaciones de facturación (Rgto Fac 2012), y que deroga el Reglamento aprobado por el RD 1496/2003 (Rgto Fac). El nuevo Rgto Fac/2012 sigue la misma sistemática que el Reglamento de Facturación anterior, si bien incorpora algunas novedades respecto a los siguientes aspectos:  

 

Plazo para la expedición de las facturas:

El plazo para la expedición de facturas continúa siendo diferente en función del destinatario.

En la nueva normativa se incluye un punto donde se determina el devengo de las operaciones reguladas en el art. 75.Uno.8º de la LIVA (*). En estos casos el inicio del cómputo del plazo será el inicio de la expedición o transporte de los bienes. 

 (*)La referencia al art.75.Uno.8ª LIVA o bien debe tratarse de una errata pues tal disposición no existe en la actualidad o podría referirse a la norma incluida en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que a efectos del devengo del IVA, incluye un nuevo nº 8 en la LIVA art.75.Uno.

  

Sustitución de los tiques por las facturas simplificadas

El nuevo sistema de facturación está basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada. Esta última viene a sustituir a los denominados tiques. 

Las facturas simplificadas son una alternativa a la factura ordinaria para cumplir la obligación de expedir factura.  

Se podrá expedir factura simplificada y copia de esta cuando el importe total, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, no exceda de 400 euros, o cuando deba expedirse una factura rectificativa.

Dicho importe se eleva a 3.000 euros en las siguientes operaciones: 

  1. Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados. 
  2. Ventas o servicios en ambulancia.
  3. Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
  4.  Transportes de personas y sus equipajes.
  5. Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
  6. Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
  7. Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.
  8. Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
  9. Utilización de instalaciones deportivas.
  10. Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
  11. Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
  12. Alquiler de películas.
  13. Servicios de tintorería y lavandería.
  14. Utilización de autopistas de peaje. 

 También existe la posibilidad de expedir factura simplificada en aquellos casos en que el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT lo autoricen por considerar que la operación de la que se trata dificulte la inclusión en la misma de la totalidad de fatos o requisitos exigidos en las facturas ordinarias.  

A pesar de lo anterior no se podrá expedir dicha factura en los siguientes casos: 

  1. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
  2. Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
  3. Las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.
  4. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2.3.b).a´) y b´).  

 

Procedimiento de expedición de factura por el destinatario o un tercero 

El procedimiento de expedición de facturas por el destinatario o un tercero presenta, principalmente, dos cambios.  

En primer lugar, el requisito de que cada expedida por el destinario de la operación o un tercero ha de ser objeto de un procedimiento  de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes. Antes únicamente mencionaba como requisito la aceptación, sin que esta hubiera de ser objeto de un procedimiento.  

En segundo lugar, se suprimen los siguientes párrafos del antiguo reglamento:  

“La obligación de remitir la copia de la factura o documento sustitutivo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18”.  

 “Las copias de las facturas o documentos sustitutivos deberán ser aceptadas en el plazo de 15 días a partir de su recepción por el empresario o profesional que hubiese realizado las operaciones. Las facturas o documentos sustitutivos cuyas copias hubiesen sido rechazadas de forma expresa en el plazo antes indicado se tendrán por no expedidas”. 

 

Contenido de las facturas completas 

Aspectos que no cambian:  

El número y, en su caso, serie; la fecha; nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones; el número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria español o, en su caso, la de otro estado miembro de la Unión Europea; no presenta ninguna cambio; descripción de las operaciones que determinan la base imponible; el tipo/s imponible/s; la cuota tributaria y fecha de las operaciones o pagos anticipados si no coinciden con la fecha de expedición de la factura. 

 Aspectos que se modifican: 

El domicilio del obligado a expedir factura i el destinatario de las operaciones SIEMPRE. En el antiguo reglamento no era necesario si era persona física que no actuara como empresario o profesional; en el nuevo, esta excepción no se contempla. 

 Aspectos que se incluyen: 
  Puntos que se suprimen: 

 Dichas facturas deberán contener, en todo caso, las siguientes menciones:  

  1. La fecha de su expedición.
  2. La identidad del obligado a su expedición.
  3. La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
  4. La cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.

  

Contenido de las facturas simplificadas 

Las facturas simplificadas deberán contener: el número y, en su caso, serie; la fecha de su expedición; la fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura; número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición; la identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados; y el tipo/s impositivo/s aplicado/s especificando en caso de más de un tipo impositivo la parte de base imponible correspondiente a cada uno; y la contraprestación total. 

Además: 

Por último, al igual que en las facturas completas las menciones: “facturación por el destinatario”, en caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador; “inversión del sujeto pasivo” cuando el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación; “Régimen especial de las Agencias de viajes” si es de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes; y “Régimen especial de los bienes usados”, “Régimen especial de los objetos de arte” o “Régimen especial de las antigüedades y objetos de colección” si se aplica el régimen especial de los bienes usados, objeto de arte, antigüedades y objetos de colección. Por el contrario a lo establecido en el reglamento anterior en las copias de las facturas no es necesario indicar su condición de copias. 

 

Medios de expedición de las facturas

Los medios de expedición siguen siendo el papel y el formato electrónico.  

Facturas rectificativas 

En el caso de las facturas rectificativas no se contemplan diferencias en cuando a los motivos que el reglamento determina que se han de efectuar. En el nuevo texto el término documento rectificativo es sustituido por el de factura simplificada, con la implicación de que la normativa aplicada en el primero ahora se aplica en la segunda. 

Otro cambio es que no se hace mención alguna sobre el requisito de hacer constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación. 

Por último se suprime el siguiente párrafo: “En caso de que el documento rectificativo se expida como consecuencia de la rectificación de la repercusión del impuesto y esta obligue a la presentación de una declaración-liquidación extemporánea o se pueda sustanciar a través de la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en él deberá indicarse el período o periodos de declaración-liquidación en el curso del cual se realizaron las operaciones”.

Facturas electrónicas  

El reglamento define las facturas electrónicas como aquella que “haya sido expedida y recibida en formato electrónico”. Esta debe cumplir los requisitos del reglamento igual que la factura en formato papel y su expedición está condicionada al consentimiento de este medio de entrega por parte del destinatario.

 

Conservación de las facturas  

El cambio más significativo es la introducción del siguiente párrafo: 

“Los diferentes documentos, en papel o formato electrónico, a que se hace referencia en el artículo 19 se deberán conservar por cualquier medio que permita garantizar al obligado a su conservación la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad en los términos establecidos en el artículo 8, así como el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada” en sustitución de la redacción antigua siguiente: 

“Los diferentes documentos a que se hace referencia en el artículo 19 se deberán conservar de forma que se garantice el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada”. 

El segundo y último cambio es la supresión del siguiente párrafo: “El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo”.

Por último téngase en cuenta que:

Enlaces:

Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Directiva 2010/45/UE, del consejo de 13 de julio de 2010 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación.     

Descárguese el documento completo en pdf

Con la misión de salvar la divergencia entre legislaciones de los distintos Estados miembros y la existencia de ciertas lagunas no reguladas por la normativa comunitaria, se aprobó la Directiva 2010/45/UE, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, en lo que respecta a las normas de facturación, que debe transponerse al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros antes del 1/01/2013.

El Real Decreto 1619/2012 aprobado el pasado día 1 de diciembre, recoge las modificaciones introducidas por la Directiva 2010/45/UE, mediante la aprobación de un nuevo Reglamento por el que se regulan las operaciones de facturación (Rgto Fac 2012), y que deroga el Reglamento aprobado por el RD 1496/2003 (Rgto Fac). El nuevo Rgto Fac/2012 sigue la misma sistemática que el Reglamento de Facturación anterior, si bien incorpora algunas novedades respecto a los siguientes aspectos:  

 

Plazo para la expedición de las facturas:

El plazo para la expedición de facturas continúa siendo diferente en función del destinatario.

En la nueva normativa se incluye un punto donde se determina el devengo de las operaciones reguladas en el art. 75.Uno.8º de la LIVA (*). En estos casos el inicio del cómputo del plazo será el inicio de la expedición o transporte de los bienes. 

 (*)La referencia al art.75.Uno.8ª LIVA o bien debe tratarse de una errata pues tal disposición no existe en la actualidad o podría referirse a la norma incluida en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que a efectos del devengo del IVA, incluye un nuevo nº 8 en la LIVA art.75.Uno.

  

Sustitución de los tiques por las facturas simplificadas

El nuevo sistema de facturación está basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada. Esta última viene a sustituir a los denominados tiques. 

Las facturas simplificadas son una alternativa a la factura ordinaria para cumplir la obligación de expedir factura.  

Se podrá expedir factura simplificada y copia de esta cuando el importe total, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, no exceda de 400 euros, o cuando deba expedirse una factura rectificativa.

Dicho importe se eleva a 3.000 euros en las siguientes operaciones: 

  1. Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados. 
  2. Ventas o servicios en ambulancia.
  3. Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
  4.  Transportes de personas y sus equipajes.
  5. Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
  6. Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
  7. Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.
  8. Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
  9. Utilización de instalaciones deportivas.
  10. Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
  11. Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
  12. Alquiler de películas.
  13. Servicios de tintorería y lavandería.
  14. Utilización de autopistas de peaje. 

También existe la posibilidad de expedir factura simplificada en aquellos casos en que el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT lo autoricen por considerar que la operación de la que se trata dificulte la inclusión en la misma de la totalidad de fatos o requisitos exigidos en las facturas ordinarias.  

A pesar de lo anterior no se podrá expedir dicha factura en los siguientes casos: 

  1. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
  2. Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
  3. Las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.
  4. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2.3.b).a´) y b´).  

 

Procedimiento de expedición de factura por el destinatario o un tercero 

El procedimiento de expedición de facturas por el destinatario o un tercero presenta, principalmente, dos cambios.  

En primer lugar, el requisito de que cada expedida por el destinario de la operación o un tercero ha de ser objeto de un procedimiento  de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes. Antes únicamente mencionaba como requisito la aceptación, sin que esta hubiera de ser objeto de un procedimiento.  

En segundo lugar, se suprimen los siguientes párrafos del antiguo reglamento:  

“La obligación de remitir la copia de la factura o documento sustitutivo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18”.  

 “Las copias de las facturas o documentos sustitutivos deberán ser aceptadas en el plazo de 15 días a partir de su recepción por el empresario o profesional que hubiese realizado las operaciones. Las facturas o documentos sustitutivos cuyas copias hubiesen sido rechazadas de forma expresa en el plazo antes indicado se tendrán por no expedidas”. 

 

Contenido de las facturas completas 

Aspectos que no cambian:  

El número y, en su caso, serie; la fecha; nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones; el número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria español o, en su caso, la de otro estado miembro de la Unión Europea; no presenta ninguna cambio; descripción de las operaciones que determinan la base imponible; el tipo/s imponible/s; la cuota tributaria y fecha de las operaciones o pagos anticipados si no coinciden con la fecha de expedición de la factura. 

 Aspectos que se modifican: 

El domicilio del obligado a expedir factura i el destinatario de las operaciones SIEMPRE. En el antiguo reglamento no era necesario si era persona física que no actuara como empresario o profesional; en el nuevo, esta excepción no se contempla. 

 Aspectos que se incluyen: 
  Puntos que se suprimen: 

 Dichas facturas deberán contener, en todo caso, las siguientes menciones:  

  1. La fecha de su expedición.
  2. La identidad del obligado a su expedición.
  3. La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
  4. La cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.

  

Contenido de las facturas simplificadas 

Las facturas simplificadas deberán contener: el número y, en su caso, serie; la fecha de su expedición; la fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura; número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición; la identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados; y el tipo/s impositivo/s aplicado/s especificando en caso de más de un tipo impositivo la parte de base imponible correspondiente a cada uno; y la contraprestación total. 

Además: 

Por último, al igual que en las facturas completas las menciones: “facturación por el destinatario”, en caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador; “inversión del sujeto pasivo” cuando el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación; “Régimen especial de las Agencias de viajes” si es de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes; y “Régimen especial de los bienes usados”, “Régimen especial de los objetos de arte” o “Régimen especial de las antigüedades y objetos de colección” si se aplica el régimen especial de los bienes usados, objeto de arte, antigüedades y objetos de colección. Por el contrario a lo establecido en el reglamento anterior en las copias de las facturas no es necesario indicar su condición de copias. 

 

Medios de expedición de las facturas

Los medios de expedición siguen siendo el papel y el formato electrónico.  

Facturas rectificativas 

En el caso de las facturas rectificativas no se contemplan diferencias en cuando a los motivos que el reglamento determina que se han de efectuar. En el nuevo texto el término documento rectificativo es sustituido por el de factura simplificada, con la implicación de que la normativa aplicada en el primero ahora se aplica en la segunda. 

Otro cambio es que no se hace mención alguna sobre el requisito de hacer constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación. 

Por último se suprime el siguiente párrafo: “En caso de que el documento rectificativo se expida como consecuencia de la rectificación de la repercusión del impuesto y esta obligue a la presentación de una declaración-liquidación extemporánea o se pueda sustanciar a través de la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en él deberá indicarse el período o periodos de declaración-liquidación en el curso del cual se realizaron las operaciones”.

Facturas electrónicas  

El reglamento define las facturas electrónicas como aquella que “haya sido expedida y recibida en formato electrónico”. Esta debe cumplir los requisitos del reglamento igual que la factura en formato papel y su expedición está condicionada al consentimiento de este medio de entrega por parte del destinatario.

 

Conservación de las facturas  

El cambio más significativo es la introducción del siguiente párrafo: 

“Los diferentes documentos, en papel o formato electrónico, a que se hace referencia en el artículo 19 se deberán conservar por cualquier medio que permita garantizar al obligado a su conservación la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad en los términos establecidos en el artículo 8, así como el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada” en sustitución de la redacción antigua siguiente: 

“Los diferentes documentos a que se hace referencia en el artículo 19 se deberán conservar de forma que se garantice el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada”. 

El segundo y último cambio es la supresión del siguiente párrafo: “El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo”.

Por último téngase en cuenta que:

Enlaces:

Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Directiva 2010/45/UE, del consejo de 13 de julio de 2010 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación.     

Descárguese el documento completo en pdf