No deducibilidad de la provisión por depreciación de cartera en sociedad vinculada como consecuencia de capitalización de préstamo.

El Tribunal Supremo en Sentencia del pasado 7 de marzo considera no deducible por improcedente, una provisión por depreciación de cartera en una sociedad vinculada fruto de la capitalización de unos préstamos cuyas condiciones no se ajustaban a las condiciones de mercado.

Analizamos seguidamente la Sentencia enunciada.

Los hechos son los siguientes: la depreciación de la participación que una sociedad posee en otra del mismo grupo debido a las pérdidas de ésta. Dicha participación se adquirió mediante sucesivos préstamos previamente concedidos, con un periodo de carencia en la restitución del capital de tres años, sin garantías por parte del prestatario y sin cuantificación de las anualidades. Algunas de las operaciones de ampliación de capital van precedidas de previas reducciones de capital para compensar pérdidas (operación acordeón) y tras sucesivas operaciones de capitalización, la participación de la prestamista en la prestataria pasa a ser del 100 por 100.

La inspección no admite la deducción de las dotaciones a la provisión en base a la figura de la simulación, argumentándose que el obligado tributario está permutando créditos por participaciones en una sociedad que en ese momento tiene un valor teórico negativo, en definitiva, un acto de liberalidad. Económicamente estas operaciones resultarían impensables, ya que un tercero independiente habría exigido, antes de la ampliación de capital, la previa reposición de las pérdidas y dado el desequilibrio económico de la prestataria, se puede presumir que desde el momento mismo en que se conceden los préstamos, éstos no se esperan cobrar.

Se considera que el único objeto de la sociedad prestamista al aportar financiación a la sociedad prestataria y posteriormente, haber procedido a su capitalización, era crear artificialmente la provisión por depreciación de la cartera de valores y como consecuencia de ello un gasto fiscalmente deducible.

Analizando las operaciones efectuadas, se concluye que estas operaciones carecen de toda lógica económica y jurídica:

Económicamente por las siguientes consideraciones:
Análisis jurídico de la posibilidad de capitalizar los préstamos concedidos:

La normativa mercantil establece que cuando el aumento de capital se realice por compensación de créditos, estos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, estableciéndose para las sociedades anónimas que sólo podrá realizarse un aumento de capital por compensación de créditos cuando concurran los siguientes requisitos:

Que al menos un veinticinco por ciento de los créditos sean líquidos, vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los restantes no sea superior a cinco años.

Respecto de los requisitos enumerados, merece destacarse:

Las operaciones realizadas no cumplen con el requisito de que los créditos capitalizados en el momento de la capitalización no son vencidos ni líquidos por lo que, desde un punto de vista mercantil, la capitalización no podría efectuarse.

Desde un punto de vista jurídico, las operaciones efectuadas carecen de sentido, puesto que con las mismas la sociedad prestamista está cambiando su condición de acreedor por la de accionista, con la consiguiente desventaja que ello supone desde el punto de vista de la prelación de derechos en caso de liquidación de la sociedad prestataria.

A la vista de los argumentos expuestos, el TS avala el criterio seguido tanto por la inspección tanto en la simulación apreciada y declara no deducible la provisión por depreciación de cartera realizada.

No deducibilidad de la provisión por depreciación de cartera en sociedad vinculada como consecuencia de capitalización de préstamo.

El Tribunal Supremo en Sentencia del pasado 7 de marzo considera no deducible por improcedente, una provisión por depreciación de cartera en una sociedad vinculada fruto de la capitalización de unos préstamos cuyas condiciones no se ajustaban a las condiciones de mercado.

Analizamos seguidamente la Sentencia enunciada.

Los hechos son los siguientes: la depreciación de la participación que una sociedad posee en otra del mismo grupo debido a las pérdidas de ésta. Dicha participación se adquirió mediante sucesivos préstamos previamente concedidos, con un periodo de carencia en la restitución del capital de tres años, sin garantías por parte del prestatario y sin cuantificación de las anualidades. Algunas de las operaciones de ampliación de capital van precedidas de previas reducciones de capital para compensar pérdidas (operación acordeón) y tras sucesivas operaciones de capitalización, la participación de la prestamista en la prestataria pasa a ser del 100 por 100.

La inspección no admite la deducción de las dotaciones a la provisión en base a la figura de la simulación, argumentándose que el obligado tributario está permutando créditos por participaciones en una sociedad que en ese momento tiene un valor teórico negativo, en definitiva, un acto de liberalidad. Económicamente estas operaciones resultarían impensables, ya que un tercero independiente habría exigido, antes de la ampliación de capital, la previa reposición de las pérdidas y dado el desequilibrio económico de la prestataria, se puede presumir que desde el momento mismo en que se conceden los préstamos, éstos no se esperan cobrar.

Se considera que el único objeto de la sociedad prestamista al aportar financiación a la sociedad prestataria y posteriormente, haber procedido a su capitalización, era crear artificialmente la provisión por depreciación de la cartera de valores y como consecuencia de ello un gasto fiscalmente deducible.

Analizando las operaciones efectuadas, se concluye que estas operaciones carecen de toda lógica económica y jurídica:

Económicamente por las siguientes consideraciones:
Análisis jurídico de la posibilidad de capitalizar los préstamos concedidos:

La normativa mercantil establece que cuando el aumento de capital se realice por compensación de créditos, estos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, estableciéndose para las sociedades anónimas que sólo podrá realizarse un aumento de capital por compensación de créditos cuando concurran los siguientes requisitos:

Que al menos un veinticinco por ciento de los créditos sean líquidos, vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los restantes no sea superior a cinco años.

Respecto de los requisitos enumerados, merece destacarse:

Las operaciones realizadas no cumplen con el requisito de que los créditos capitalizados en el momento de la capitalización no son vencidos ni líquidos por lo que, desde un punto de vista mercantil, la capitalización no podría efectuarse.

Desde un punto de vista jurídico, las operaciones efectuadas carecen de sentido, puesto que con las mismas la sociedad prestamista está cambiando su condición de acreedor por la de accionista, con la consiguiente desventaja que ello supone desde el punto de vista de la prelación de derechos en caso de liquidación de la sociedad prestataria.

A la vista de los argumentos expuestos, el TS avala el criterio seguido tanto por la inspección tanto en la simulación apreciada y declara no deducible la provisión por depreciación de cartera realizada.